IV.1o.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ESTADO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 522
El auto que desechó el recurso de reclamación, emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, no difiere del acto original de autoridad que emerge del ejercicio de la facultad del Fisco de cobrar impuestos, prerrogativa inherente a su soberanía, y, cuando ocurre el Estado, por conducto de uno de sus órganos, ante un tribunal, lo hace como parte litigante, pero ello no quiere decir que, al tratar de reclamar aquel acto que deriva del original, pueda considerarse como un derecho del hombre o como una garantía individual, para efecto de que la autoridad que lo emitió estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual que le correspondía, de donde resulta que no por la circunstancia de que el fisco acuda a litigar a un tribunal, al igual que un particular, debe de gozar de los mismos derechos que éste, porque no es posible que la autoridad se despoje de su investidura, ni tampoco que por el hecho de actuar como litigante, se convierta en un gobernado, con todas las prerrogativas de éste, y admitir que el Fisco está facultado para promover el juicio de garantías, sería tanto como desnaturalizar este recurso extraordinario constitucional, para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario, el cual ni por razones de origen, ni de su finalidad, puede equipararse al juicio de amparo, sin pasar por alto la circunstancia relativa a que el artículo
9o. de la Ley de Amparo
, faculta a las personas morales oficiales para ocurrir al juicio de garantías, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, pero en el caso, no se le afectan intereses patrimoniales, toda vez que, los impuestos fiscales no son, en puridad jurídica, bienes nacionales o derechos patrimoniales, razón por la cual los inconformes no se encuentran legitimados para tal evento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 316/95. Subdirector de Regularización y Fiscalización del Municipio de Monterrey y otro. 30 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.