IV.3o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
HOMICIDIO, DELITO DE. CASO EN QUE LA CONDUCTA DEBE UBICARSE COMO CULPOSA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 527
Para que se configure el delito de homicidio en forma preterintencional, el artículo 29 del Código Penal vigente en el Estado, exige que en el activo exista el propósito firme de causar un daño concreto y determinado, pero que éste resulte excesivo en relación con dicho propósito, lo cual no se da, cuando de la propia declaración del sentenciado y de los testigos, se advierte que aquél accionó el arma de fuego hacia arriba, sin más propósito que hacer los disparos, y sin tener la intención de lesionar a persona alguna, disparos que se realizaron inobservando el deber de cuidado que le incumbía de acuerdo a las circunstancias y sus condiciones personales, siendo evidente que no se tuvo el cuidado necesario ni la reflexión para accionar el arma, y por tanto la conducta del sentenciado debe catalogarse como culposa, conforme al artículo 28 del Código Penal del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/95. Mariano Torres García. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.