III.2o.P.8 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
HOMICIDIO, DELITO DE. DOLO EVENTUAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 527
El hecho de que el quejoso señale, que no tuvo la certeza de que se privaría de la vida al pasivo, dado que con su coacusado no existió un acuerdo o concierto previo para cometer el delito de homicidio (dolo directo), no lo exime de responsabilidad, ya que, de autos se desprende que ambos convinieron en causarle un mal al hoy occiso, esto es, golpearlo, ocasionarle un menoscabo en su salud u otras conductas análogas, todas ellas antijurídicas, en las cuales estuvo de acuerdo en participar, y que podían traer como resultado el fallecimiento del ofendido, situación en la que sin lugar a dudas existió en la conducta del sentenciado dolo eventual, esto es, que aun cuando no conocía con certeza la existencia de los elementos requeridos por el tipo objetivo, aceptó la posibilidad del resultado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/95. Juan Ramón Casillas Díaz. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.