XII.2o.5 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN DETERMINARSE DE MANERA RAZONADA Y CON PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 539
Es innegable que las autoridades jurisdiccionales están facultadas para imponer las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa. No obstante, deviene incuestionable que al efecto debe razonarse cuál es la pertinente, con la prudencia que amerita el caso particular de que se trate y previa observación minuciosa de la actitud procesal contra quien se dirige cierto apremio, para que pueda lograrse el fin perseguido. Consecuentemente, corresponde a la autoridad respectiva motivar y razonar las causas particulares y especiales preexistentes en torno a la conducta de las partes, para vencer la contumacia y que el rebelde acate lo ordenado por el tribunal, al gozar del imperio de la ley para ese fin. Así, tratándose del arresto que ocasiona la privación temporal de la libertad, valor fundamental que como garantía suprema del gobernado estatuye la Constitución Federal, inevitablemente tendrán que razonarse los motivos que se tuvieran en cuenta para imponer tal medida, que es la extrema y más severa, particularizándose las circunstancias procesales que ameriten su imposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 297/95. Obed Paredes Lugo y otra. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: Adela Ochoa Bautista.
Amparo en revisión 110/95. Gildardo Castro Belmonte. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.