III.2o.P.9 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS. OFRECIMIENTO DE. AFECTACION AL INTERES JURIDICO DEL INCULPADO CUANDO NO SON RECIBIDAS EN LA ETAPA DE AVERIGUACION PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 560
Atento al contenido del artículo
20, fracción V, de la Constitución General de la República
, constituye una garantía de legalidad para todo inculpado, la relativa al derecho que tiene en todo proceso del orden penal, a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, debiéndosele proporcionar todas las facilidades necesarias para su defensa dentro de la propia causa, las cuales no pueden tener otras limitaciones que las que expresamente señala la ley. En virtud de la reforma efectuada al citado precepto constitucional, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se adicionó con el párrafo penúltimo, en el que se establece, entre otras cosas, que la garantía prevista en la fracción V, también será observada durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan, lo que significa que el referido derecho del procesado, tiene vigencia a partir de la averiguación previa, esto con el objetivo del legislador de hacer extensivas a los indiciados, las garantías y derechos fundamentales que en el proceso tiene el inculpado. Ahora bien, si el quejoso ofreció pruebas documentales y solicitó al representante social que las recabara, en virtud de no tener acceso a las mismas, la decisión de no proveer de conformidad a dicha petición, sí afecta el interés jurídico del peticionario de garantías, supuesto que, con su actuación vulneró un derecho legítimamente tutelado, acorde a lo dispuesto por la fracción V, en relación con la X, párrafo penúltimo, del artículo 20 de la Constitución General de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/95. Emilio Bustos Solís. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 6 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 25/2003 en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 25/2005-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 41/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 221, con el rubro: "
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 82/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 41/2005.