I.6o.T.20 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECURSO DE REVISION. ARTICULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 566
El artículo 128 de la ley burocrática dispone: "Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de audiencias, del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares. El secretario general de acuerdos del tribunal o los secretarios generales auxiliares de las Salas o Salas Auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ella se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas. Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del presidente del tribunal y de la mayoría de los magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas y Salas Auxiliares, bastará la presencia del presidente de la misma, pero los tres magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones siguientes: I. Las que versen sobre personalidad; II. Las que versen sobre competencia; III. Las que versen sobre admisión de pruebas; IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones; V. El laudo, en el caso de las Salas, y VI. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores, en los términos del artículo
140 de esta Ley
." De la interpretación del primer párrafo de dicho artículo se desprenden tres supuestos, que son: 1. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de audiencia, del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares; 2. El secretario general de acuerdos del tribunal o los secretarios generales auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ella se susciten; 3. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas. Esto significa que las autoridades primeramente citadas, esto es, los secretarios de audiencias, ya sea del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares, carecen de facultad para resolver cuestiones o irregularidades que se presenten en el levantamiento de las audiencias ya que ello sólo compete al secretario general de acuerdos del tribunal o a los secretarios generales auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares, por lo que, atento al tercero de los supuestos señalados no prospera el recurso de revisión contra los acuerdos tomados por los secretarios de audiencias y que no fueron acordados por el secretario general de acuerdos, ya sea del tribunal o auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares; de ahí que, contra los acuerdos tomados en las audiencias por diversos secretarios que no sean los últimos arriba señalados, es procedente el amparo indirecto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 776/95. Secretaría de Desarrollo Social. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 51/96
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 275, con el rubro: "
RECURSO DE REVISIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
."