I.3o.C.62 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCION PLENARIA DE POSESION. EL JUSTO TITULO SE ACREDITA CON LA DECLARACION DE HEREDERO UNIVERSAL INSTITUIDO EN TESTAMENTO, CUANDO EL BIEN A QUE SE CONTRAE LA ACCION PERTENECIO AL TESTADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 490
La acción publiciana tendiente a la restitución de un inmueble, que otro posee con menor derecho se acredita cuando el actor demuestra la existencia de un justo título para poseer como lo es el testamento por el que se le transmite el inmueble, que hace presumir la buena fe para promover la acción publiciana, en términos de lo dispuesto en el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles, porque el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, se transmite por ministerio de ley a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, tal y como lo consigna el dispositivo 1704 del Código Civil, por lo que aun cuando la actora no pueda considerarse que tenga un título de propiedad propiamente dicho, pues éste queda definido con la adjudicación que se verifique en el juicio sucesorio respectivo, de cualquier manera al heredar por la muerte del autor de la sucesión, y al ser declarado heredero universal de aquél por la vía legítima, ya no se encuentra en una mera expectativa de derecho, sino que adquiere el derecho a la posesión jurídica de los bienes hereditarios, máxime, si al propio tiempo es designado albacea de la sucesión del de cujus teniendo a su cargo la defensa de los bienes de la herencia y la representación de la sucesión en juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5693/95. Natividad y Gerardo Hernández Barrios y Sofía Barrios Lara. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.