I.3o.C.64 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 494
Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo
443, fracción III, del Código Civil
, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo
311 del Código Civil
; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia de González. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.