VI.2o.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONVENIO. NULIDAD DE, ENAJENACION DE PARCELA POR UN MENOR DE EDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 515
El artículo
15 fracción I de la Ley Agraria
establece: "Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario"; pero ello no implica que los menores de edad que adquieran esa calidad, puedan enajenar sus parcelas por sí mismos, en los términos señalados por el artículo
80 del citado ordenamiento legal
, pues en cualquier materia los actos celebrados por menores de edad carecen de validez dado que legalmente no existe consentimiento. Por lo tanto, debe entenderse que en materia agraria el legislador estableció una excepción para que los menores de edad pudieran ser sujetos de derechos agrarios, desde luego con la finalidad de que la unidad de dotación siga sirviendo para el sostenimiento de la familia del ejidatario extinto, pero esto no quiere decir que puedan celebrar por sí mismos actos jurídicos por los que contraigan obligaciones y mucho menos si se trata de la enajenación de sus parcelas, pues para ello es indispensable que contraten a través de sus legítimos representantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 507/95. Martha Pérez Rodríguez. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.