I.8o.C.23 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CUSTODIA DE MENORES NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO. DEBEN APLICARSE A ELLOS LAS MISMAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 518
El examen de los preceptos 282 y 381 del Código Civil para el Distrito Federal, permite establecer que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, de que los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre, salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, constituye una regla general que debe observarse para decidir lo relativo a la custodia de los menores de siete años, tanto en el caso de los hijos procreados en el matrimonio como fuera de él, pues es indiscutible que en ambos casos los menores de esa edad requieren en la misma medida de la madre, ya que por razones naturales, culturales y sociales la mujer es quien se encuentra más capacitada para atenderlos con mayor eficacia, esmero y cuidado necesarios, sin que haya motivo alguno para decidir que la custodia de los hijos menores de siete años nacidos fuera del matrimonio debe regirse de un modo distinto al que corresponde legalmente para los menores de esa edad habidos en matrimonio, en tanto que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. Además de lo anterior, es necesario considerar que por encima del interés particular del padre o de la madre en obtener o conservar la custodia del hijo menor de siete años nacido fuera del matrimonio, debe prevalecer el interés superior de la sociedad y del Estado de velar por los intereses del menor, orientado en el sentido de conseguir de manera más eficaz el normal y adecuado desarrollo del menor, objetivo que es posible lograr, cuando se cumple con el mandato legal de que el menor de siete años debe quedar bajo la custodia de la madre, pues ésta fue la edad límite que el legislador ordinario estimó necesaria para procurar la relación, protección y vigilancia directa de la madre hacia el menor que se encuentre en ese supuesto, salvo que, como también lo previó el legislador en el artículo 282, parte final, del código sustantivo de la materia, de estar el menor al cuidado de la madre exista peligro grave para su normal desarrollo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/95. Armando Flores Jiménez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.