IV.2o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PERSONAS FISICAS. INVERSIONES EN AUTOMOVILES NO UTILITARIOS, NO SON DEDUCIBLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 546
Conforme a lo previsto por el artículo
137, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, tratándose de contribuyentes (personas físicas) que obtengan ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como por actividades empresariales a que se refieren los capítulos II y VI del título IV del citado ordenamiento legal, la deducibilidad de inversiones o pagos por uso o goce temporal de automóviles, procede: a) Cuando éstos sean indispensables para su actividad; y, b) Cuando los mismos sean automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos para la deducción que establece la
fracción II del artículo 46
. Ambos requisitos son indisolubles y deben colmarse a la vez por el contribuyente, pues así se colige de la redacción clara y sencilla del precepto invocado que ninguna dificultad de interpretación ofrece al disponer que, para la procedencia de la deducción, se requiere que los automotores "... sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos sean automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46...". Por tanto, es inaceptable pretender que se trate de dos supuestos dirigidos a diversos sujetos, esto es, el primero a las personas físicas y el segundo, a las personas morales, puesto que la norma es categórica en cuanto se refiere únicamente a los contribuyentes comprendidos en el título IV, capítulos II y VI (personas físicas), siendo importante subrayar, además, que al establecer los anotados requisitos, el legislador empleó la conjunción copulativa "y"; de ahí que deben colmarse ambos, como condición sine qua non para la procedencia de la deducibilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 67/95. Administrador local jurídico de ingresos de San Pedro Garza García y otra. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.