XVII.2o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INSPECCION OCULAR Y PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN FORMA ADMINICULADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 549
Aun cuando el artículo
151 de la Ley de Amparo
, expresamente no prevé el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pericial e inspección ocular en forma adminiculada, ello no significa que tales probanzas no puedan llevarse al cabo de la manera señalada, dado que si se ofrece ésta para dar fe de determinadas características de un objeto, y para esto se requieren conocimientos técnicos especiales, nada impide que, para que el juzgador se encuentre en posibilidad de practicar la referida inspección, se auxilie de un perito en la materia; sin que al hacerlo así se contravenga lo dispuesto por el artículo
161 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al ordenamiento jurídico antes indicado, pues la referida adminiculación de las probanzas de mérito no priva a la inspección ocular de su naturaleza jurídica, a más de que de no hacerse así se evitaría que el promovente probara el extremo que pretende, con medios de convicción permitidos en el juicio de garantías, ya que el juez carece de los conocimientos técnicos sobre la materia, lo que haría imposible legalmente el desahogo de la probanza en cuestión si no se adminicula con la prueba pericial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 39/95. Arrendadora Atlas, S. A., Organización Auxiliar de Crédito. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: Jorge Leopoldo Monarrez Franco.