XX.54 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES. EN ESTE ASPECTO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL CODIGO DE COMERCIO, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 564
El artículo
2o.
, en relación con el diverso
1054
, ambos del Código de Comercio, expresamente establecen la supletoriedad del derecho común a los actos de comercio que no tengan disposición específica en esa ley, y, el artículo
1051
del ordenamiento legal citado en primer término señala, que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional y que a falta de convenio expreso de las partes se observarán las disposiciones del Libro Quinto de la ley mercantil y que en defecto de éstas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva como supletoria de aquélla; por tanto, al ser omisa la ley en comento sobre notificaciones, debe aplicarse en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 219/95. Humberto de la Cruz Murias. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.