XIX.2o.9 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERITOS, DESIGNACION DE LOS. HECHA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO O POR EL JUEZ. FORMALIDADES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 571
De la interpretación armónica de los artículos 223 y 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas vigente, ha de entenderse que el órgano investigador debe nombrar como peritos en la materia de que se trate, en primer término, a personas que desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento oficial y a sueldo, y a falta de éstos, optar por las personas que ejerzan el profesorado del ramo en escuelas del Estado o bien designarlos de entre los servidores públicos con conocimientos sobre la materia de que se trate pertenecientes a establecimientos o corporaciones dependientes del Estado; y únicamente a falta de todos ellos, el juez o el agente del Ministerio Público, podrán recurrir a cualquier otra persona, si así lo estimaran conveniente, pero siempre y cuando hayan observado las normas establecidas; cuidando que los peritos demuestren tener título en la ciencia o arte respectivo, cuando sea el caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/95. Venancio Chávez Huerta. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.