XX.22 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD. LA COPIA FOTOSTATICA DEL PODER DEBE ESTAR AUTORIZADA POR EL SECRETARIO DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE RESPECTIVA Y DEBE REFERIRSE A LAS ACTUACIONES O DOCUMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE LABORAL, PARA PODER ACREDITAR LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 572
De conformidad con el artículo
721 de la Ley Federal del Trabajo
: "Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios...". Por otra parte, el diverso 723 del mismo ordenamiento legal, establece: "La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original." De una recta interpretación de ambos artículos, se llega a la firme convicción que para que el documento certificado por el secretario de la Junta respectiva tenga plena validez y sea considerado como público, en términos del artículo
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de la Ley en comento, necesariamente debe autorizarse por quien tiene encomendada dicha función y se trate de actuaciones o documentos que obren en el expediente relacionado con algún asunto que conoce la autoridad laboral. Por tanto, si en la copia del documento con que se pretende acreditar la personalidad, no obran datos que permitan identificar la existencia del mismo con algún negocio que se ventile en la Junta señalada como responsable, es incuestionable que éste carece de eficacia para acreditar la personalidad del apoderado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 177/95. José López Torres, representante legal de Administradora Tzocotumbac, S. A. 10 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Disidente: Angel Suárez Torres.