I.1o.C.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES TIENEN DERECHO A FORMULAR PREGUNTAS Y HACER OBSERVACIONES AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 578
El artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer. La segunda parte del texto antes citado, precisa quiénes tienen derecho a formular observaciones y hacer preguntas durante la audiencia de desahogo de la prueba pericial; sin embargo, el comentado precepto legal no hace distinción entre los sujetos pasivos; es decir, entre los peritos de las partes y el tercero en discordia, sino que de manera general señala que las partes pueden hacer observaciones y formular preguntas, razón por la que el juzgador tampoco puede hacer distinción. De otra manera si el legislador hubiera querido limitar la facultad de las partes para interrogar a los peritos, reduciéndola para preguntar sólo a los nombrados por las partes, así lo hubiere precisado, pero como la ley no se halla redactada de esa forma y su sentido literal no permite distinguir los peritos de las partes del tercero en discordia, cuando menos para ser interrogado por las partes, puede concluirse que todos están sujetos a la posibilidad de ser interrogados conforme a la aludida facultad del juez y de las partes, porque aun admitiendo que el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no autorizara expresamente a las partes a preguntar a los peritos terceros en discordia, debe decirse que tampoco lo prohíbe, lo que sería bastante para considerar que las preguntas y observaciones que éstas realizaran a los señalados peritos no serían ilegales, porque negar a las partes la posibilidad no prohibida por la ley, equivaldría a que el juzgador renunciara a buscar la verdad de los hechos, lo que sería incongruente con el espíritu del artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles y concomitantemente violatoria de la garantía de legalidad; y dejar, en su caso, la decisión del asunto en manos del perito tercero y no en la del juez, que es a quien corresponde por naturaleza propia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/95. Carlos Haghenbeck y Fraga. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: José Guadalupe Tafoya Hernández.