XII.2o.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REMATES, POSTORES EN LOS. INTERES JURIDICO PARA EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 590
Conforme a los artículos
968, inciso B, fracción III
,
970
y
971 de la Ley Federal del Trabajo
, la publicación del proveído que ordena el remate de un inmueble, así como su fijación en los tableros de la Junta, tiene por finalidad convocar postores para la subasta, y cuando la persona que ha concurrido como tal, cumple el requisito de presentar por escrito su postura y los demás que precisa el citado artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo, tiene derecho a ser considerada como postor en la diligencia, a efectuar las pujas correspondientes y, si presenta la mejor postura, a que se declare fincado el remate a su favor. Luego, aun cuando los postores no tengan el carácter de actor o demandado dentro del procedimiento de subasta en el que participan, no puede considerárseles carentes de todo interés jurídico para promover el amparo, pues el acto de presentar una postura implica la sumisión al órgano jurisdiccional que preside la diligencia, y ante él demanda el postor una concreta actuación de la ley frente al deudor y al ejecutante, y de manera muy destacada frente a los demás postores, cuando concurran; de donde se deriva su calidad de terceros interesados en aquel procedimiento, por lo que no cabe estimarlos como extraños y están legitimados para reclamar por la violación de las normas que regulan su intervención; lo que sucede, en un caso, cuando el quejoso alega que indebidamente no se fincó el remate a su favor, a pesar de que presentó la mejor postura y que las restantes no reunían los requisitos legales necesarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/95. Jaime Herrera González. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 81/2004-SS
en que participó el presente criterio.