XVII.2o.13 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIO BASE PARA CONDENA DE PRESTACIONES ECONOMICAS. LAS JUNTAS DEBEN DETERMINARLO DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 601
El hecho de que a la parte demandada se le haya tenido por contestando la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, sin haber opuesto objeción alguna en cuanto al salario mencionado por el actor en su escrito de demanda laboral, no significa, necesariamente, que la Junta responsable debió condenar sobre la base salarial establecida por el reclamante, ya que dicha autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo
, en tratándose de prestaciones económicas, al pronunciar el laudo, debe determinar el salario que sirve de base a la condena, tomando en consideración las pruebas existentes en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 482/95. Monserrat Mendoza Rascón. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.