I.3o.C.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 610
Conforme a lo dispuesto por el artículo
131 de la Ley de Amparo
, en el incidente de suspensión podrán recibirse únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, y si bien el artículo
142
del mismo ordenamiento estatuye que el expediente relativo al incidente se llevará siempre por duplicado, esto no quiere decir, tratándose de documentos, que por el hecho de que solamente se exhiba una copia, la prueba se deseche, puesto que no existe ningún precepto que faculte para hacerlo, dado que equivaldría a dejar en estado de indefensión al oferente, y en todo caso el juez debe, ya sea mandar a compulsar el otro tanto que faltaba o requerir a la misma oferente, del mismo. En lo tocante a la inspección ocular, no puede anticiparse que sea inconducente para el fin que se propuso, toda vez que su resultado, dentro de lo factible de apreciarse a través de los sentidos, será materia de valoración al pronunciarse la interlocutoria relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 300/95. Servicios Urbanos y Estacionamientos Públicos, S. A. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.