I.5o.C.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO EXTRAÑO. INTERES JURIDICO. NO LO ACREDITA LA DETENTACION MATERIAL DEL INMUEBLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 613
De acuerdo con el artículo 790 del Código Civil del Distrito Federal, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, tal poder de hecho necesariamente debe tener una causa u origen según se advierte de los propios términos del artículo 791 del referido código, pues si dicha causa, por su naturaleza jurídica, faculta al poseedor a usar, disfrutar y disponer de la cosa, se trata de la posesión originaria o en concepto de dueño; en cambio, si la causa de la posesión faculta al titular del derecho, únicamente a usar y disfrutar del bien, se trata de la posesión derivada, en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo. Ahora bien, si cualquiera de las dos clases de posesión, originaria o derivada, debe reconocer una causa jurídicamente suficiente para atribuir al sujeto que la ejerce alguno o algunos de los derechos o atributos de la propiedad (usar, disfrutar, disponer), o aquellos que son característicos y exclusivos de la posesión derivada (usar y disfrutar del bien, pero no disponer de él), es inconcuso que la simple tenencia material de un bien, faltando dicha causa, no es la posesión jurídica a que alude la legislación civil común y, por ende, no puede ser tutelada por la garantía de audiencia del artículo
14 constitucional
, el cual protege la posesión jurídica, sea ésta originaria o derivada. De lo anterior, resulta inconcuso que el agraviado necesariamente debe hacer mención en su demanda de amparo a la causa u origen de ese poder de hecho, y demostrarla en el juicio, a fin de proporcionar al Juez del amparo los elementos objetivos necesarios para apreciar si ese poder de hecho constituye o no la posesión jurídica protegida por el derecho, a través de la garantía de seguridad contenida en el aludido artículo 14 constitucional. Consecuentemente, si en el amparo indirecto el inconforme se reduce a manifestar que tiene el carácter de propietario del inmueble, del que dice que la autoridad responsable trata de desposeerlo sin haber sido oído y vencido en un juicio previo; pero no alude a la causa de esa posesión originaria, ni la demuestra en el juicio de garantías; resulta inconcuso que aun en el supuesto de que se hubiera acreditado con las pruebas que aportó, que ejerce un poder de hecho sobre el inmueble relacionado, debe concluirse que se trata de la simple detentación material que no constituye la posesión jurídica, en los términos de la legislación civil común; y, por ende, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que lo actuado en el juicio natural respecto del que el recurrente afirma ser tercero extraño, jurídicamente tiene que pararle perjuicio, porque sólo la posesión jurídica es protegible, mas no la simple tenencia; por lo que si se está en este último caso, ello no implica la existencia de un interés jurídico, sino de un interés simple, que no autoriza al quejoso para reclamar en la vía constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1450/95. Martha Elena Batta Jiménez. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Sergio Raúl Núñez Cajigal.
Octava Epoca:
Tomo VII-Enero, página 499. Amparo en revisión 955/90. Mario López Romano. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, tesis por contradicción P./J. 1/2002, con el rubro: "
POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EL EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS
."