I.8o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULO DE CREDITO, SU PAGO NO SOLO SE JUSTIFICA CON LA EXHIBICION DEL TITULO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 616
El pago de un título de crédito no sólo se justifica con la exhibición del título por parte del deudor, pues lo dispuesto por el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, en el sentido de que el pago de un título de crédito debe hacerse contra la entrega del mismo al deudor, tiende a proteger a éste de un doble pago. Sin embargo, como conforme a lo dispuesto por el artículo
8o., fracción XI
, de la Ley mencionada, el demandado puede oponer al actor las excepciones personales que tenga en su contra, de ello se sigue que si alguna de tales excepciones prueba el pago de la cantidad amparada por el título, debe tenerse éste por efectuado, aun cuando no haya sido devuelto dicho título, al no existir disposición legal alguna que prohíba que se acredite el pago mediante pruebas diversas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 229/95. Salomón Rueda Mercado. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.