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VI.2o.18 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS. (LEGISLACION DE TLAXCALA).

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 478

Precedentes

Amparo directo 362/95. Otilia López Hernández por sí y por su representación. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Nota: Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 66/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto a dilucidar fue resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 216/2019 en sesión virtual del 4 de noviembre de 2020, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2022 (10a.) de rubro: " PENSIÓN ALIMENTICIA. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO(A) NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FALTA DE NECESIDAD DE LA PARTE ACREEDORA ALIMENTARIA ."