I.3o.C.47 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION EXTRAORDINARIA, EL ARTICULO 965, FRACCION II, DEL CODIGO ADJETIVO CIVIL, NO IMPLICA EL ESTABLECIMIENTO DE DISPOSICIONES PRIVATIVAS, EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 483
El artículo 965, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, no implica el establecimiento de disposiciones privativas, porque excluya a un sector de la colectividad (arrendadores y arrendatarios) de un derecho de carácter genérico, como lo es el poder interponer el recurso de apelación extraordinaria, dado que el precepto antes invocado, tiene aplicación por igual a todos los sujetos (arrendatarios y arrendadores) que se encuentran bajo el imperio de la norma, ya que ninguno de ellos podrá acudir al medio de defensa, previsto en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, consistente en la apelación extraordinaria, por establecerse prohibición expresa al respecto en materia de arrendamiento, es decir, no se hace distingo alguno, ni dentro del grupo de arrendatarios ni dentro del grupo de arrendadores, por lo que se estima que se da el mismo trato a todos los sujetos que se encuentran dentro de la hipótesis que previene, es decir, en materia de arrendamiento, teniendo por ende las características de generalidad y abstracción al respetar el principio de igualdad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4553/95. José Trinidad Torres Montoya. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.