VI.2o.21 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION. INDEBIDA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA, EN VIRTUD DE QUE EL DIVORCIO NO ES UN DERECHO FAMILIAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 483
De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la Sala responsable sólo debió limitarse al estudio de los agravios expresados en apelación, pues no por el hecho de tratarse de una cuestión en materia familiar, estaba en aptitud de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de divorcio y de suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el demandado, en virtud de que el divorcio no es un derecho familiar, ya que frente a un derecho siempre existe una obligación correlativa, y los derechos son inherentes al parentesco mas no a la disolución del vínculo matrimonial; como ejemplo se señala que la obligación alimentaria por parte de los padres y el derecho a recibirlos por cuanto hace a los hijos, deriva precisamente del parentesco y no del matrimonio, lo que demuestra que esta obligación existe aun entre personas que están unidas en el lazo de parentesco no legítimo (hijos naturales); y si las partes que intervienen en el juicio de origen no son menores de edad que puedan ver afectado su estado civil o su patrimonio, es incuestionable que la Sala no debió proceder a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción de divorcio, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones I y II del artículo 508 del ordenamiento legal invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/95. Martha Tolama Neri. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 34/99
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 109, con el rubro: "
DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)
."