VI.3o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPOTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 498
El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estatuye: "La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio." Ahora bien, si la parte demandada al producir su contestación negó haber celebrado el contrato, cuyo otorgamiento le reclamó su contraria y, por otro lado, corre agregada en autos la confesión ficta del propio demandado sobre el mismo hecho, que se produjo por su falta de comparecencia a la audiencia en la que se recibió la prueba confesional ofrecida por la parte actora, ante estos dos elementos contradictorios, debe prevalecer lo expuesto de manera expresa por el demandado, al producir su contestación. En efecto, la ratio juris del precepto antes transcrito al otorgar valor acreditativo pleno a la confesión ficta cuando no está desvirtuada por otras pruebas, se basa fundamentalmente en la consideración de que la incomparecencia del absolvente, hace presumir que éste no tuvo el valor de negar los hechos litigiosos que le perjudican, por lo que se considera que dada la conducta por él asumida, tales hechos deben reputarse ciertos. Por esta razón, el legislador consideró que la confesión ficta tiene pleno valor probatorio si no está desvirtuada por otras probanzas y, por tanto, aun cuando la contestación de demanda lógicamente no constituye una prueba que pueda beneficiar a quien la produce, resulta incuestionable que cuando existe antinomia entre lo expresado en la contestación de demanda y el contenido de las posiciones materia de la confesión ficta, debe prevalecer lo primero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/95. Obdulia Chávez Melesio. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Rosalba García Ramos.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 13/2000-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 70 Cuarta Parte, página 33, con el rubro: "
CONFESION FICTA, EFICACIA DE LA
."
Por ejecutoria de fecha 16 de octubre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 28/2002-PS en que participó el presente criterio.