V.2o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑO POR CULPA, DELITO DE. PERSEGUIBLE DE OFICIO. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1994).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 513
El artículo 61 in fine del Código Penal del Estado de Sonora, en vigor hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, establecía que "Cuando el delito culposo ocasione únicamente daño en las cosas, cualquiera que sea su valor se perseguirá a petición de parte ofendida. También será delito de querella, las lesiones simples producidas por culpa, que tarden en sanar menos de quince días y no dejen incapacidad, a excepción de las producidas con motivo de tránsito de vehículos, cuando el responsable se encuentre en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que afecte las facultades psicomotrices", luego, si en el delito de daños por culpa, además del menoscabo causado a los bienes, se infirieran lesiones al sujeto pasivo de las que no ponen en peligro la vida, pero que tardan más de quince días en sanar, es inconcuso que el delito de daño por culpa en esa hipótesis resulta ser perseguible de oficio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 532/95. Alejandro Ayala Damián. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.