XXI.2o.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESAHUCIO, SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE. EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 2883 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUERRERO, NO ES APLICABLE PARA DECRETARLO, PUES EN EL MISMO NO SE DIRIMEN DERECHOS REALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 520
La letra del tercer párrafo del artículo 2883 de la ley sustantiva civil, vigente en el Estado de Guerrero es la siguiente: "En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público." Como puede colegirse, las disposiciones del precepto en comento, buscan proteger la titularidad sobre bienes y derechos reales que aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad, estableciendo el sobreseimiento de las controversias entre terceros, distintos al que aparezca como dueño en dicho registro, que pretendan la titularidad de ese mismo bien o derecho real inscrito, o lo afecten con un gravamen precautorio o definitivo. Sin embargo, esa hipótesis normativa no es operante para sobreseer en un juicio de desahucio, aun cuando al mismo acuda voluntariamente un tercero distinto a los contendientes, y demuestre la titularidad en el derecho de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente, pues no menos cierto es, que en esa clase de juicios no se discute la titularidad de ningún bien o derecho real, mucho menos afecta con gravamen de la naturaleza indicada al inmueble propiedad de ese tercero, en atención a que, dada la naturaleza jurídica de la acción de desahucio, con ella sólo se persigue la desocupación del bien otorgado en arrendamiento, así como, el pago de las rentas causadas y no cubiertas, de donde es claro, que el derecho ejercido dimana de un contrato de alquiler, y por consecuencia lógica, las excepciones que pueda oponer el inquilino, también encontrarán su fundamento en el propio contrato y en cuanto a las prestaciones recíprocas que se prestan arrendador y arrendatario, deben reputarse como índole meramente personal, pues conforme al artículo 2328 del citado Código Civil, el primero está obligado a conceder el uso o goce de una cosa, y al otro en cambio se le impone pagar un precio cierto, situaciones que en nada afectan el derecho real de propiedad de la cosa arrendada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 303/95. Salvador Santibáñez Borja. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.