II.1o.C.T.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIONES. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LAS. EN APELACION. APLICACION DEL ARTICULO 210 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 543
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el recurso de apelación tiene como objeto confirmar, modificar o revocar la sentencia o el auto, sólo en los puntos vinculados con los agravios; en cambio, el diverso numeral 210 del ordenamiento en cita, únicamente es aplicable al dictarse la sentencia de primera instancia, pues en ésta, deberán estudiarse previamente las excepciones que destruyan la acción y si algunas de ellas proceden, se abstendrá el juzgador de examinar el fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor y cuando ninguna prospere, se analizará la litis, condenando o absolviendo, en todo o en parte, como corresponda. Por tanto, el tribunal de alzada no está facultado para estudiar las excepciones planteadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 612/95. Pedro Montañés de León. 27 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.