XI.2o.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 551
El artículo 298 del Código Civil del Estado, dispone que la filiación de los hijos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Por su parte, los numerales 312 y 313 del mismo ordenamiento estatuyen, en su orden, que el matrimonio subsecuente de los progenitores hace que se tengan como nacidos de él a los hijos habidos con antelación al mismo, pero, para que éstos gocen de ese derecho, aquéllos deben reconocerlos expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de llevarlo a cabo o durante él, "haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente." Así pues, la regla contenida en el artículo 314 del texto legal en cita, en el sentido de que si el hijo es reconocido por el padre y en el acta de su nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales; no debe entenderse desligada de los dos preceptos que le preceden, por ser aquella disposición una secuela de éstos. Dicho de otra forma, la hipótesis aludida contemplada en el referido normativo 314, sólo surte efectos de legitimación siempre y cuando esté acreditado el vínculo matrimonial de la madre con la persona que compareció al Registro Civil a efectuar el reconocimiento paterno-filial. De acuerdo con esto, si en un juicio de petición de herencia, el actor pretende acreditar su entroncamiento como hijo legítimo de la de cujus, exhibiendo únicamente la partida de su nacimiento; tal documento, por sí solo, es insuficiente para demostrar de modo fehaciente dicha filiación, si ésta fue impugnada por su contraparte y aquél no exhibió el acta de matrimonio para demostrar que entre la que afirma es su progenitora y su padre (que fue el único que compareció a registrarlo como hijo) existió ese lazo conyugal, atento lo dispuesto en el artículo 298 del Código Civil del Estado. Sin que sea óbice que en el acta de nacimiento que aportó se haya hecho constar como nombre de su madre el de la autora de la herencia; pues esa circunstancia como quedó apuntado, prevista en el numeral 314 del ordenamiento en consulta, no puede surtir efectos de legitimación si el actor no acreditó el nexo matrimonial de aquélla con la persona que compareció a registrarlo como hijo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 500/95. Enrique Ceja Ceja. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.