I.4o.C.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. INTERPRETACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 230 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMUN DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 553
El examen exhaustivo del último párrafo del artículo 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, a través de sus antecedentes, el proceso legislativo que le dio origen y su interpretación lógica y sistemática, pone en evidencia una diferencia sustancial entre el texto realmente aprobado por el legislador y el contenido del decreto correspondiente, publicado en el "Diario Oficial de la Federación", toda vez que en la disposición acogida por la legislatura se excluye de los incrementos de honorarios fijados en los párrafos precedentes del propio precepto, a los escritos de demanda y contestación de la demanda, mencionados en las fracciones II, III y IV del artículo 229, y no a la tramitación general de los juicios sucesorios, en lo principal y sus incidentes, a la formación de inventarios y a la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y el examen de comprobantes en dichos procesos universales. En efecto, en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, a partir del año de mil novecientos treinta y dos, en los artículos 278 y 279, correlativos de los numerales 229 y 230 de la ley vigente, se regulaban, en el primero, el arancel legal para los asuntos en los que el interés del negocio pasara de mil pesos, pero no excediera de tres mil pesos, teniendo como base los montos del artículo anterior, a los que se les señalaron incrementos, en atención a circunstancias diversas, y en el último párrafo se excluía de la aplicación de tales incrementos, a las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 278, correspondientes a los escritos de demanda (incluyendo a la réplica) y al de contestación a la demanda (incluida la dúplica). El análisis del antecedente legal mencionado, y del proceso legislativo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en lo que concierne a los actuales artículos 229 y 230, y en especial de este último, pone de manifiesto la existencia de una errata en la redacción del segundo, en su último párrafo. Lo antes expresado se concluye por lo siguiente: 1. Tanto en la iniciativa de reformas al ordenamiento en estudio, como en el dictamen emitido por las Comisiones de Estudios Legislativos, Sección Civil y Penal, y Segunda de Justicia, los proyectos de ley acompañados presentan la redacción de los artículos que terminaron como 229 y 230, en idénticos términos a como estaban en la legislación anterior, esto es, regulando en el primero, en dieciocho fracciones, las cuotas o porcentajes a cobrar por las diversas actuaciones de los abogados en los negocios judiciales, cuyo interés pase de mil pesos, pero no exceda de tres mil, y en el segundo, en cuatro fracciones, los porcentajes de aumento, para el caso de que el valor del negocio exceda de tres mil pesos, y en su último párrafo excluyendo del cobro del aumento en él regulado, a las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo que le precede. 2. Tanto en el dictamen emitido por las Comisiones de Estudios Legislativos, Sección Civil y Penal, y Segunda de Justicia de la Cámara de Diputados, como en el debate de dicho dictamen, en el cual se aprueba tanto en lo general como en lo particular y se ordena remitirlo al Senado, se considera que en lo tocante al Título Décimo Primero de la Ley, relativo a aranceles, el tema debe ser materia de un estudio cuidadoso, en el que se tomen en cuenta las opiniones de las organizaciones y profesionales afectados; lo cual implica que se decide dejar intocado el contenido de los preceptos regulativos del arancel, con excepción de una modificación a las fracciones II y III del ahora artículo 229, a efecto de suprimir la mención a la réplica y a la dúplica. 3. En el dictamen emitido por la Primera Comisión de Justicia del Senado de la República no se aborda el tema de aranceles, y se consideran procedentes las reformas; y poniéndose a discusión tanto en lo general como en lo particular, no la hubo, lo cual implica que al aprobarse por unanimidad el proyecto, se aprobó en el sentido o en los términos en que venía redactado, por lo que ve a los artículos que interesan, y que en consecuencia, el último párrafo del ahora artículo 230 remite realmente al 229. 4. La Cámara de Senadores no modificó el último párrafo del actual artículo 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, pues de haber sido esa su pretensión, para la validez de la modificación, de conformidad con el
inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, tendría que haber remitido el proyecto de ley a la cámara de origen, para el efecto de la discusión sobre la reforma, lo cual en la especie no aconteció. La tesis se ve reforzada con la intelección lógica y sistemática de la norma en comento, toda vez que el capítulo relativo al arancel de los abogados, está estructurado mediante un orden lógico, que comienza con disposiciones de carácter general en los artículos 222 al 226; sigue con la fijación de los honorarios en los negocios judiciales que tienen un interés económico determinado, separándolos en cuatro tipos, en los artículos 227 al 230; se ocupa de los negocios de cuantía indeterminada en el artículo 231; regula lo relativo a los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, en el artículo 232; da los lineamientos para los juicios sucesorios en los artículos 233 y 234; ordena lo referente a los honorarios respecto de los juicios de amparo en los artículos 235 a 237; da algunas reglas particulares para juicios civiles o mercantiles en los artículos 238 y 239, otras para las causas criminales en los artículos 240 a 247, para los negocios administrativos en el artículo 248; determina los honorarios que corresponden por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de elevarse a escritura pública o póliza ante corredor, en el artículo 253, etcétera. Al ocuparse de los negocios de cuantía determinada, sigue como método general el de fijar ciertas bases en los primeros artículos, en los que se apoyan los preceptos posteriores mediante la remisión correspondiente, sin usar la remisión en las normas anteriores respecto a las posteriores. Como se advierte, la posible remisión al artículo 233 sería contraria al sistema seguido y a la lógica, pues se haría de un precepto anterior a uno posterior, de un proceso generalmente contencioso a uno sucesorio, de un negocio de cuantía determinada a uno sucesorio que tiene sus propias reglas, etcétera; en cambio, con la remisión al artículo 229 se encuentra plena armonía lógica y sistemática, pues se da de un precepto posterior a uno anterior, ambos corresponden al tema de asuntos de cuantía determinada, y los dos atañen a semejante clase de procesos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 834/95. Dolores Carranza Villegas. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas, en substitución del magistrado Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña.