II.1o.P.A.5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 209 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 561
El numeral
209 del Código Fiscal de la Federación
determina los documentos que deben adjuntarse a la demanda de nulidad, en especial, la fracción IV señala la constancia de notificación del acto impugnado y prevé las excepciones siguientes: cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió aquélla o cuando se haya hecho por correo o edictos; pero al disponer en el último párrafo que el magistrado instructor tendrá por no presentada la demanda cuando no se acompañen los documentos precisados, se excede estableciendo una consecuencia desproporcionada a la omisión formal que impida al particular defenderse, alegar, probar lo que a su derecho conviene y obtener una resolución que dirima la cuestión a debatir. Contra lo preceptuado en el párrafo aludido, el juicio administrativo debe crear las condiciones que faciliten al gobernado aportar los elementos en que se funda para sostener la legalidad de la resolución administrativa. Una de estas condiciones la constituye la prevención para regularizar la demanda; al no ser así, el párrafo en cuestión se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, pues al establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, rompe el equilibrio entre las partes e impide al particular defenderse en contra del acto administrativo, de aducir y probar en contra de su ilegalidad. La figura de la prevención para regularizar la demanda, se contempla en diversas legislaciones procesales de nuestro país, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley de Amparo entre otras. El último párrafo del artículo 209 reclamado viola el numeral
14 constitucional
, porque al establecer que se tendrá por no presentada la demanda cuando no se adjuntan los documentos especificados en las fracciones I a IV del mismo dispositivo secundario, no sólo se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo y del sistema que acorde con esa naturaleza imperó desde la Ley de Justicia Fiscal para el juicio de nulidad, consistente en prevenir al demandante para que regularice su demanda, prevención que se consigna en la mayoría de las legislaciones procesales, sino además se reitera, el precepto impugnado determina una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el actor, rompe el equilibrio entre las partes e impide al gobernado alegar y probar en contra del acto de la autoridad administrativa, dejándolo así en estado de indefensión, por eliminar la prevención, que constituye una forma procesal elemental de defensa y oportunidad para el gobernado. Por ello, el precepto aludido viola las formalidades esenciales del procedimiento, como parte integrante de la garantía de audiencia consagrada por el precepto constitucional invocado. Cabe concluir que previamente a ordenar un acuerdo desechatorio, la norma jurídica debe establecer la oportunidad de defensa y proporcionar al particular los elementos que le permitan formularla, oportunidad que se traduce en el requerimiento o prevención por parte de la autoridad jurisdiccional, a fin de que el actor subsane en un plazo determinado las omisiones de su demanda en que se hubiera incurrido, situación que ningún perjuicio causa a las demás partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1061/94. Tubos Flexibles, S.A. de C.V. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.