II.2o.P.A.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INSPECCION OCULAR. PRUEBA INSUFICIENTE PARA GIRAR ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE FRAUDE EN ALTERACION DE LINEA TELEFONICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 563
Si de las probanzas analizadas en su conjunto y a la luz de los artículos 316 y 317, fracción XIV del Código Penal para el Estado de México, se evidencia que el sujeto activo o persona diversa de quien podía disponer de la línea telefónica, vino utilizando indebidamente dicha línea, obteniendo un lucro, por no ser el titular y no hacer los pagos correspondientes, advirtiéndose una alteración en la línea telefónica del agraviado, para el aprovechamiento de la misma en perjuicio del pasivo como consumidor del servicio, sin embargo como prueba de que el inculpado recurrente hubiera sido precisamente quien llevó a cabo la alteración de la línea telefónica para aprovecharse de ésta, sólo existe la inspección ocular, en que se observó que el lugar donde tenía respuesta la línea telefónica del ofendido era el del recurrente, debe estimarse insuficiente para tener por satisfecha la exigencia del artículo
16 constitucional
para librar orden de aprehensión, respecto del delito de fraude.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/95. Magdaleno Ramírez Ramírez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.