I.1o.T.17 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS AÑOS QUE SE COMPUTAN PARA EFECTOS DE ANTICIPAR LA JUBILACION, NO PUEDEN INCLUIRSE PARA EL PAGO DE OTRAS PRESTACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 563
El artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del bienio 83-85, establece que a las trabajadoras con veintisiete años de servicios, se les computarán tres años más para los efectos de anticipar su jubilación; y que para los mismos fines a los trabajadores con veintiocho años de servicios se les reconocerán dos años más. Esta disposición contractual debe entenderse en función estrictamente del beneficio de la jubilación, por lo que no corresponde hacerla extensiva para la obtención de otras prestaciones relacionadas con la antigüedad en la prestación del servicio, porque del texto del invocado artículo ni de ninguno otro del citado pacto colectivo, se desprende lo anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7481/95. Irma Arely Juan Qui Zazueta y otros. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.