II.1o.P.A.6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE AMPARO. INTERPOSICION DEL. POR EL EJIDATARIO O COMUNERO EN SUSTITUCION DEL NUCLEO DE POBLACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 565
Si bien es cierto que el numeral
213, fracción II de la Ley de Amparo
, previene que cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, puede interponer juicio de amparo, no menos cierto es que esto es cuando los miembros del Comisariado o del Consejo de Vigilancia no actúen después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado; pero no debe perderse de vista que la interposición del juicio de amparo que realice el ejidatario o comunero, en todo caso será en nombre del núcleo de población por tratarse de una representación sustituta, y no por propio derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/95. Rodrigo García Rubí. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.