I.3o.C.58 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSION ALIMENTICIA, FIJACION DEL PORCENTAJE EN LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 591
No debe repartirse por partes iguales el salario que percibe un deudor alimentario con sus acreedores alimentistas, sino que en cada caso concreto el juzgador tiene la obligación de examinar cuáles son los ingresos de aquél y las necesidades de éstos, así como lo dispuesto por el artículo
323 del Código Civil
, para la regulación del monto del porcentaje, cuando el deudor alimentista se encuentre separado de su menor hijo, por haberse divorciado de la actora, hipótesis en la cual el juzgador debe atender a las circunstancias del caso, para establecer la proporcionalidad que requiere el artículo
311
del ordenamiento en consulta, como así lo ha sostenido el más alto tribunal de la Nación en la tesis visible en la página 14 del volumen CXXI del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, que dice: "
ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS
. El artículo
164 del Código Civil
establece la obligación de los cónyuges de contribuir a la satisfacción de los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, señalando la medida en que cada uno de ellos debe hacerlo; pero debe entenderse que las reglas que el precepto contiene se aplican al caso en que el hogar existe, esto es, cuando los cónyuges viven juntos como lo requiere el artículo
163
, puesto que con toda claridad se habla de `los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar'."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4693/95. Enrique Manuel Rojo Rajal. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Amparo directo 2833/95. Norberto Baños Ortiz. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.