VI.2o.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACION. NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, REGIDOR DE AYUNTAMIENTO, CARECE DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 619
En principio y en términos generales, la representación de un núcleo de población corresponde al Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, según lo disponen el artículo
213 fracción I de la Ley de Amparo
, y los artículos
33 fracción I y 99 fracción II de la Ley Agraria
en vigor, y sólo en casos especiales y extraordinarios, la representación de un núcleo de población recae en órganos diversos, como sucede cuando el Comisariado Ejidal no interpone la demanda de amparo, después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, caso en el que surge la representación substituta y entonces los miembros del Comisariado o del Consejo de Vigilancia, o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, puede promover el juicio de amparo en representación de su comunidad, por lo que, el regidor de un ayuntamiento carece de personalidad para representar en materia agraria, a las poblaciones que pertenecen a su Municipio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 482/95. Claudio Rodríguez Tetecatl por su representación. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.