III.3o.C. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN TANTO NO SE EMPLACE A TODOS LOS DEMANDADOS, INCLUYENDO A LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 338
En todo proceso intervienen dos partes: el demandante y el demandado; pero también pueden hacerlo otras personas con interés en el resultado de la controversia, los que deben ser llamados para que participen en el procedimiento, pues al denunciárseles el juicio los terceros pueden presentarse a oponer excepciones, rendir pruebas y, en su caso, resultar perjudicados o beneficiados con la sentencia que se pronuncie una vez que se deduzcan los derechos que tuvieren. Entonces, si, como es sabido, la litis no puede quedar fijada sino hasta que quedan emplazados todos los demandados, es obvio que al no haberse realizado el llamamiento de dichos terceros, la litis no ha quedado debidamente integrada y por lo mismo ni siquiera ha podido comenzar a correr el término de inactividad procesal para que opere la caducidad. Luego, si en el procedimiento natural se decretó la caducidad de la instancia sin haberse llamado a los terceros a quienes el demandado denunció el juicio, es indudable que el juez no podría dividir el proceso para declarar procedente la perención solamente por lo que respecta a unos demandados (los que sí fueron emplazados), y dejarse subsistente, en cambio, para los que no han sido llamados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 556/95. María del Consuelo Ochoa de Arreguín. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo directo 536/95. Gloria de la Mora de Briseño. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo directo 533/95. Carmen Orozco viuda de Del Río. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.
Amparo directo 560/95. Bertha Leticia Núñez López. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Amparo directo 529/95. José María Trejo de Macedo (Rosa María Trejo Fernández o Trejo de Macedo). 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 6 de agosto de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/96-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/95-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 8 de marzo de 2000, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 11/2000-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al haber sido previamente analizada por la propia Primera Sala en la diversa contradicción de tesis 36/96 declarada inexistente por tratarse de legislaciones de distintas Entidades Federativas; y en la contradicción de tesis 41/97 declarada sin materia, puesto que el tema tratado había sido ya objeto de una resolución pronunciada por esta Primera Sala.
Por ejecutoria del 22 de octubre de 2003, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 50/2003-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no reunirse los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción.
Por ejecutoria del 13 de agosto de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 486/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad en los criterios proviene de temas, elementos jurídicos y circunstancias fácticas diversas que no convergen en un mismo punto de derecho."
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.