I.9o.T. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO Y ACTA DE DISCUSION Y VOTACION. FALTA DE FIRMA DE ALGUN MIEMBRO DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 366
El órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado; por ende, en tratándose del amparo en materia de trabajo, no puede pasar por alto la falta de firma de algún miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje o del secretario que autorice, en el acta de discusión y votación del dictamen o, si éste sufrió adiciones o modificaciones, en el laudo pronunciado en el juicio laboral, pues de otra forma convalidaría un acto viciado de origen, que atenta contra la garantía de recibir una administración de justicia pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo
17 constitucional
. En consecuencia, de advertir alguna violación de la índole especificada, debe ordenar a la responsable que subsane la omisión, por ser la sentencia de amparo la única vía jurisdiccional para ese efecto. Esto, con independencia de que no existan conceptos de violación específicos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8359/94. Jesús Salvador Villanueva Vera. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Amparo directo 2749/95. Juan Carranza Sánchez. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
Amparo directo 3669/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Amparo directo 3679/95. J. Cruz Juárez Cabrera. 11 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Amparo directo 9789/95. Alejandro Espinoza Martínez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: María del Carmen León Herrerías.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de agosto de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2009 en que participó el presente criterio.