II.2o.C.T.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCION. ESTUDIO PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 508
Los tribunales al resolver los asuntos que les son planteados y que tienen competencia para conocer siguiendo la lógica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la reconvención en los casos que proceda, de los incidentes y por último dictarán una sentencia congruente. Ahora bien si en la especie se intentó la acción plenaria de posesión y por su parte el demandado reconvino la usucapión, la Sala responsable siguiendo los lineamientos del precepto legal citado no tiene facultad para proceder primero al estudio de la acción reconvencional y posteriormente de la acción principal, ya que por razón de orden y congruencia está obligada primero a estudiar la acción principal, posteriormente las excepciones que se le hayan planteado y por último decidir lo que corresponda respecto de la acción reconvencional, tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro del propio juicio y tan es así, que se le corrió traslado al actor para que contestara lo que a su derecho conviniera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/95. Hipólito Silva García. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Saloma Vera. Secretario: Evaristo González Barrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 77/96 en que participó el presente criterio.