I.1o.C.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DEL TANTO. NO SE GENERA EN FAVOR DEL ARRENDATARIO TRATANDOSE DE UNA VENTA JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 545
Del artículo 2448-I del Código Civil para el Distrito Federal, se infiere que el derecho del tanto se genera en favor del arrendatario solamente cuando de propia voluntad es el arrendador quien desea proceder a la venta del inmueble arrendado, no así cuando ésta se realiza en su ausencia o contra ella. Esto es así con independencia de que la intención del legislador al establecer ese derecho hubiera sido la de favorecer al arrendatario para adquirir en propiedad el inmueble que ocupa, pues frente a ese derecho, que se actualiza sólo en la hipótesis apuntada, se encuentra el procedimiento de remate que es de orden público, dentro del cual no se prevé el caso de que se tenga que notificar a los arrendatarios para que hicieren uso del alegado derecho. A diferencia de la venta ordinaria, la venta judicial en pública almoneda reviste características peculiares, una de las cuales la constituye lo que sería el consentimiento del vendedor; pero aun en el caso de que tuviera que afirmarse que es el juez quien sustituye la voluntad del propietario para la realización de la venta, esto de ningún modo podría tener el alcance de obligar al funcionario a dar al arrendatario el aviso a que se refiere el artículo 2448-J, fracción I del Código Civil como si se tratara del arrendador, puesto que tal obligación tiene su origen en una relación de tipo personal entre arrendador y arrendatario en la que el juez no puede interferir, dado que su actuación sólo se justifica en la medida de lo necesario para transmitir un derecho real en favor del adquirente del inmueble rematado. De todo lo cual se sigue que en la venta judicial no se genera el derecho del tanto en favor del arrendatario, sino que sólo puede intervenir en ella con el mismo derecho que se otorga a los postores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/95. María del Rocío Ardura Márquez. 11 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.