II.1o.C.T.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO; IRRETROACTIVIDAD DEL ARTICULO 253 FRACCION XVIII DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 547
El artículo
14 constitucional
consagra cuatro garantías individuales siendo la primera la de la irretroactividad legal, contenida precisamente en el primer párrafo de dicho precepto legal y el cual textualmente expresa lo siguiente: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." Por otra parte toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo y su permanencia o duración está supeditada en dos momentos, cuando se crea y hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una nueva norma; y está destinada a regular todos los hechos, actos y situaciones que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos momentos. Por tanto toda ley a partir del momento que entre en vigor rige para el futuro, es decir, está dotada de validez de regulación para todos aquellos hechos, actos y situaciones que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia y por ende una disposición legal no debe normar acontecimientos producidos con anterioridad al instante en que entró en vigor tal disposición, ya que éstos quedan al imperio de la ley antigua. En el caso concreto, la quejosa pretende que se aplique retroactivamente la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, y la que expresa textualmente lo siguiente: "Artículo 253. Son causas de divorcio; XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos." Dicha pretensión es infundada ya que tal fracción a partir del momento que entró en vigor rige para el futuro, esto es con posterioridad al momento de su vigencia; por tanto esa causal debe interpretarse en el sentido de que la separación de dos años ha de ser a futuro, computándose ese tiempo a partir de la fecha en que entró en vigor y no retroactivamente como se plantea pues esto equivaldría a normar acontecimientos producidos con anterioridad al momento en que entró en vigor la causal en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 666/95. Elda Alicia Castellanos Lozano. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.
Amparo directo 487/95. Rigoberto Zacarías Hernández Benítez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Amparo directo 406/95. Julia Fernández Gaos. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.