IX.2o.1 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FICHAS SIGNALECTICAS, DESTRUCCION. EN EJECUCION DE UN FALLO DE AMPARO COMPRENDE TANTO SU REGISTRO COMO CUALQUIER DOCUMENTO O EVIDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 558
Si mediante la ejecutoria de amparo se concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal porque "... la formación de la ficha de identificación administrativa del quejoso, resulta transgresora de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos
14 y 16 constitucionales
..." por haber sido obtenida ilegalmente por las autoridades responsables y se ordenó que para el efecto de restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales violadas se "... destruyera la precitada ficha administrativa...", debe concluirse que para considerar que se da cabal cumplimiento a esa ejecutoria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo
80 de la Ley de Amparo
, tiene necesariamente que quedar destruido no sólo el registro de la ficha signalética, sino también el propio documento en el que consta la misma, las copias simples o certificadas que se hayan obtenido de tal ficha signalética e inclusive cualquier evidencia, puesto que, en su caso, lo único que quedará será constancia de que existió el registro de la aludida ficha signalética y de que ese registro fue destruido con motivo de la concesión del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/95. Juan Antonio Juárez Lozano. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.