V.2o.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE. NO SE TIPIFICA EL DE NATURALEZA ESPECIFICA PREVISTO EN EL ARTICULO 319 FRACCION XII DEL CODIGO PENAL DE SONORA, SI NO SE LLEGA A CONTRATAR CON LA FINALIDAD DEL ENGAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 559
El artículo 319, fracción XII, del Código Penal de Sonora, establece: Se considerará como fraude para los efectos de la sanción: "... XII. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma materiales o construcción de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante...". Los actos de los contratantes, contrarios a lo estipulado en sus contratos, sujetan a aquéllos a las reglas del derecho civil contenidas en el Libro Quinto, Título Cuarto, del Código Civil para Sonora, muy especialmente los capítulos "Del Pago", "Incumplimiento de las Obligaciones" y "Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones"; por tanto, el ilícito de fraude cuyo tipo penal se ha transcrito, no puede perpetrarse simplemente al hacerse presentes los elementos que en dicho texto se contienen, ya que ello equivaldría a hacer pasar al derecho penal cualquier incumplimiento civil contractual, relativo a cantidad o calidad de material o mano de obra, lo que se traduciría en desatención a importantes aspectos del derecho civil, como son las normas legales contenidas en los aludidos capítulos, la jurisprudencia relativa a ellos y la doctrina jurídica civil correspondiente. Por tanto, dada la consabida diferencia entre las ramas penal y civil del derecho, para hacer de un incumplimiento civil un ilícito penal, se hace necesaria la presencia de la intención de engañar en quien incumple, la cual no se da cuando el desacato a una cláusula se queda en la simple afectación a los contratantes, con una acción no planeada desde la contratación, sino cuando se actúa a sabiendas de que hace correr riesgos a los demás miembros de la sociedad, por existir el propósito de andar en busca de ventajas económicas labradas con el engaño, esto es, cuando se llega a contratar con la finalidad de engañar, lo cual no se aprecia si al inculpado se le buscó por parte del dueño de la obra, por conocer su solvencia técnica y moral, aquél otorgó garantía a satisfacción del pasivo, para cubrir sus posibles fallas en el contrato y celebró un convenio de prórroga para que se subsanen las fallas en las instalaciones hechas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/95. Luis Alvaro Vidal Cuadros. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 89/97
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 34/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 157, con el rubro: "
FRAUDE ESPECÍFICO. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 319, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA Y 381, PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO, DEL CÓDIGO PUNITIVO PARA EL ESTADO DE OAXACA
."