III.1o.C.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME JUSTIFICADO. OBLIGACION DE RECABAR DE OFICIO CONSTANCIAS RELATIVAS AL ACTO RECLAMADO, OMITIDAS EN EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 570
El juez de Distrito al interpretar el artículo
149 de la Ley de Amparo
debe relacionarlo con el párrafo tercero del artículo
78
de esa misma legislación, ya que este último precepto al haber sido reformado en dos ocasiones (dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro), con la finalidad, primero, de permitir al juez recabar de oficio pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto y, luego, para imponerle la obligación de hacerlo, permiten concluir que la intención del legislador y, por ende, el espíritu que anima ahora la Ley de Amparo, fue el de evitar que una controversia constitucional deje de resolverse por una cuestión técnica, como es que la quejosa omita desahogar pruebas en el juicio de garantías que ya obren ante la autoridad responsable; por ejemplo, si la omisión en que se incurrió consistió en la falta de exhibición de las constancias que acrediten la ilegalidad del acto reclamado, aun cuando algunas de éstas no tengan la naturaleza de pruebas desahogadas ante la autoridad responsable, a las cuales alude el artículo 78 citado, el juzgador federal está obligado a recabarlas, porque respecto de ellas existe la misma razón que hay para obligar al juez a obtener las pruebas desahogadas ante la responsable, y así evitar que se deje de resolver una supuesta violación a las garantías individuales por falta de elementos de juicio. Por ello, al interpretar el mencionado artículo 78 debe entenderse que el juzgador de la misma manera que tiene la obligación de recabar pruebas que se hayan rendido ante la responsable también debe allegarse todas las constancias relativas al acto reclamado. A la anterior conclusión se llega también tomando en cuenta que el aparente sentido antagónico de los artículos 78 y 149 de la Ley de Amparo no permite su interpretación gramatical; y ante esa circunstancia, lo debido es investigar la intención que tuvo el legislador al reformar el artículo 78 en dos ocasiones, para luego tratar de encontrar el espíritu que ahora anida a la legislación de amparo; y si ello no fuese suficiente, tener en cuenta el tiempo en que fueron emitidas ambas normas, para considerar que la posterior modifica a la anterior, además, deberá interpretarse en la forma en que causen menores perjuicios al fin que se persigue, como es lograr el respeto a las garantías individuales y por ende a la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 271/95. Blanca Elena Contigno López de Flores. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.
Amparo en revisión 917/94. Blanca Lorena Morales González de del Rosal. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.
Amparo en revisión 151/95. Esteban Ponce Luna. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, tesis por contradicción P./J. 17/97, con el rubro: "
PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
."