VI.3o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS DE APREMIO EN MATERIA MERCANTIL. LOS PROVEIDOS QUE LAS IMPONEN NO SON RECURRIBLES. (APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 579
Es cierto que la extinta Tercera Sala del máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1570, publicada a fojas 2514, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, estableció criterio en el sentido de que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil. Sin embargo, se estima que tratándose de las medidas de apremio, el citado criterio no resulta aplicable. En efecto el Código de Comercio no contempla como institución jurídica (esto es, como un núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza) a las medidas de apremio. Por otra parte, es cierto que por regla general, cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley principal, no opera la supletoriedad de la ley secundaria. Sin embargo, tratándose de las medidas de apremio, se establece una excepción a este último principio, por la razón obvia de que de no establecerse esa supletoriedad, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil, estaría imposibilitado para lograr que se cumplan sus determinaciones, siendo que esta facultad es inherente a la potestad de que se encuentra investida toda autoridad jurisdiccional. En este sentido, es inconcuso que en el caso no se suple una laguna de una institución jurídica prevista en la ley principal, sino que se suple una laguna respecto de toda una institución jurídica. Lo anterior lleva a la conclusión lógica de que los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son los que constituyen el núcleo de preceptos que regulan las "medidas de apremio", son en su integridad aplicables supletoriamente al Código de Comercio. Ahora bien, como el último de estos preceptos, establece que las resoluciones que impongan los medios de apremio, no son recurribles, resulta incuestionable que el legislador, al elaborar el Código de Comercio, no podía considerar la conveniencia de que la parte rebelde no pudiera recurrir el auto de imposición de un medio de apremio, puesto que al no regular la institución jurídica de que se trata, es obvio que no pudo plantearse tal cuestión. Por todo esto, cabe concluir que el citado artículo 81 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla, debe aplicarse en las contiendas de carácter mercantil que se substancien ante los tribunales de dicha entidad federativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 461/95. Rubén Cabañas Carballo. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 14/96
resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 8/97 y 1a./J. 9/97, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, páginas 290 y 311, con los rubros: "
MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN
." y "
MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES
.", respectivamente.