XIII.2o.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TESTIGOS. SUS DECLARACIONES EN DIVERSO LUGAR AL EN QUE OCURRIO EL HECHO INCRIMINATORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 617
En los casos en que se alega aleccionamiento y falsedad de los testigos de cargo, porque éstos las emitieron en la capital del estado y no en el lugar de los hechos en donde existe una agencia investigadora dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ese argumento debe desestimarse, toda vez que en el Código de Procedimientos Penales no existe disposición alguna que ordene al Ministerio Público desahogar la declaración de los testigos, necesariamente en el lugar en donde ocurrió el evento, de ahí que si un homicidio se suscitó en una población del estado y las deposiciones de los testigos se realizaron en el sector central de la procuraduría, ese hecho no demuestra aleccionamiento de aquéllos, pues para que este extremo pudiera advertirse, se requeriría demostrarlo con algún otro elemento de juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/95. Eutiquio Marcial Rodríguez. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Hernán Walther Carrera Mendoza.