X.1o.13 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE TERMINACION DE NOMBRAMIENTOS DE LOS, DEBEN SER RATIFICADAS PARA DARLES PLENO VALOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 619
Tomando en cuenta que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 1768, Quinta Epoca, del Tomo LXXXII, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "
ESTADO PATRONO, NO PROCEDE EN CALIDAD DE AUTORIDAD
", y que cuando el titular de una dependencia burocrática o la persona indicada para ello, ordene el levantamiento del acta administrativa que prevé el artículo 21 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, con miras a verificar si un servidor público incurrió en algunas de las causales de rescisión que especifica el artículo 20 del citado ordenamiento legal, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilando a su patrón, de ahí que debe considerarse dicha acta como un documento privado, por cuyo motivo, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Y tal circunstancia procede, independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, ya que de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta; implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder formular pruebas indubitables ante sí y por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 329/95. Secretaría de Salud del Estado de Tabasco. 17 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.