XXII.4 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES AGRARIOS. DEBE OCURRIRSE ANTE ELLOS, PREVIAMENTE A LA INSTAURACION DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. (CONDICIONES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 620
Los actos derivados de autoridades agrarias deben ser atacados ante los Tribunales Agrarios existentes, a partir del día en que entró en vigor la nueva legislación agraria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, previamente a la instauración del juicio de garantías, en acatamiento al principio de definitividad que prevé el numeral
73, fracción XV de la Ley de Amparo
, siempre y cuando, además de que conforme a la aludida Ley Agraria se suspendan los efectos de dichos actos reclamados, a través de la interposición del recurso o medio de defensa legal que hagan valer los agraviados, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece para conceder la suspensión definitiva, con independencia de que el acto en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley, concurran las circunstancias siguientes, a saber: a). Que los actos reclamados actualicen alguna de las hipótesis legales estatuidas en el referido precepto 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, b). Que los agraviados no hayan agotado, activa o pasivamente, una instancia (procedimiento mixto administrativo-judicial) al tenor de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, pues la nueva Ley Agraria no creó ningún recurso para combatir los actos dictados, en dichos procedimientos, por las autoridades agrarias anteriores, a las cuales substituyeron los actuales Tribunales Agrarios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/95. Liborio Ambrocio Cortez y otros. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.