II.2o.C.T.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION MATERIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 465
Atento a lo señalado en el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 38 del propio ordenamiento, los que se interpretan en forma armónica, se pone de manifiesto que el Tribunal de alzada debe estudiar los puntos relativos a los agravios expresados y como consecuencia sólo podrán analizar preferentemente las excepciones que se propongan con relación a la acción principal, pero no debe entenderse tal circunstancia en el sentido de efectuar previamente el estudio de la acción reconvencional y posteriormente decidir o no la acción principal; ya que de esa manera se rompe con el principio de orden y congruencia que debe tener toda relación, puesto que no debe olvidarse que la acción reconvencional es una nueva demanda dentro del propio juicio y por ello, es preferente el análisis de la acción principal y de las excepciones que en su contra se hubieran opuesto y, con posterioridad, hacer el estudio en los mismos términos de la acción reconvencional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/95. Hipólito Silva García. 17 de mayo de 1995. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Evaristo González Barrera.