XX.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPUTO DEL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE GARANTIAS. DEBE ESTARSE A LO CONSIGNADO EN LAS CONSTANCIAS EXPEDIENTALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 482
Si bien es cierto que entre las atribuciones de un secretario de acuerdos de un Juzgado o Tribunal señalado como responsable existe la de certificar el cómputo de un término en el litigio natural, también lo es, que esa certificación no obliga al Tribunal Colegiado a tener por cierto el conteo de los días hábiles realizado por ese funcionario, y con ello estimar, oportuna la interposición de la demanda de garantías, si de los elementos existentes en autos se advierte la inexactitud de dicha certificación; por tanto, lo que debe prevalecer para efectuar el cómputo respectivo, es lo consignado en las constancias expedientales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/95. Magdalena Vila Castillo de Bracamontes. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.